Honores, J., y Samaniego, A., (2018). BENEFICIOS Y LIMITACIONES DEL MICROCRÉDITO:CASO CANTÓN ZAMORA
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N° 18, Vol 9 - julio 2022
ISSN: 1390-9045
e-ISSN: 2602-8190
que intente aproximarse al perdón de una pena, y que la misma no sea emitida de un órgano
jurisdiccional, sino por medio de una institución ejecutiva o legislativa.
Este proceso, lento pero evolutivo, originó que en el Código Orgánico Integral Penal (COIP en
adelante), norma vigente, se adecúe un espacio en el cual se establezca prima facie, al indulto
como la gura jurídica encargada de otorgar una gracia o condonación al cumplimiento de una
pena privativa de libertad. De esta forma, y a partir de la emisión de esta gura en el COIP, se
determinó al indulto como la extinción de una pena, ya que se adecúa y agrega, a que las formas
de extinguir una pena, a más de las que ya constaban en la normativa derogada, conste el deno-
minado indulto (Art. 72, num. 4), dando paso al reconocimiento legal adjetivo de esta norma.
A más de esto, es la misma norma penal la que direcciona el proceso legal a seguir, cuando
sugiere en su contenido jurídico, que sea el Presidente de la República el que puede indultar a
determinada persona privada de la libertad. Pero, además de esta alternativa, existe en la norma
de marras, las opciones de conmutación o rebaja de penas impuestas en sentencia ejecutoriada
(Art. 74 COIP). Debe tenerse en cuenta, que la conmutación y el indulto, tienen en su contenido
hermenéutico semejanza y analogía que pudiera merecer una misma interpretación; sin embar-
go, según Bidart (1993) en palabras de Tagliatinetti (2019) “El indulto es conceptuado como el
perdón absoluto de la pena ya impuesta; y la conmutación, como el cambio de una pena mayor
por otra menor” (p. 197), claricando las deniciones estándar al COIP ecuatoriano, que cla-
sica como indulto, conmutación o rebaja de penas, a la decisión del representante del poder
Ejecutivo en el evento de atender una solicitud de indulto.
En el análisis de la gura jurídica del indulto, en relación al contenido del artículo 74 COIP,
se destaca además, que estas probabilidades se las “concederá a la persona sentenciada que se
encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al delito” (prf. 2), asi-
milando como tal, que la buena conducta de la PPL, debe ser desarrollada en el espacio físico
en donde cumpla la pena privativa de libertad el reo. En muchas legislaciones, se prima a la
buena conducta como el factor de algunos benecios pro sentenciado; entendiendo que la buena
conducta, son las acciones personales voluntarias, tendientes a demostrar un comportamiento
plausible y encomioso ante nuestros semejantes; más aún, si se purga una pena.
Asimismo, el artículo 74 COIP, establece que el trámite favorable (desde su aceptación) es una
facultad discrecional y absoluta del Presidente de la República, ya que como comenta Oyarte
(2019) “las facultades del primer Mandatario superan por mucho las de mera administración
y gobierno del Estado, pues posee otras de importancia como, por ejemplo, las siguientes; en
materia judicial, a través de la potestad de conceder indultos por delitos comunes” (p. 559).
Entonces, la potestad y facultad, surge en sus efectos cuando se forma la solicitud directa al
Presidente, para que aceptado el mismo, se pueda obtener un resultado favorable, que en este
caso es la libertad inmediata.
Para atender este punto, es necesario explicar la pertinencia de la solicitud de indulto en base
al contenido constitucional respecto del mismo, concatenado a lo dispuesto en el numeral 4 del
mencionado artículo 74 de la norma penal, que establece que: “La solicitud se dirigirá a la o