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Publicado por la Universidad Nacional de Loja,
bajo licencia Creative Commons 4.0
SurAcademia Vol. 13 N° 25 (Enero - Junio, 2026)
ISSN: 13909045 - eISSN: 2602-8190
https://doi.org/10.54753/suracademia.v13i25.2526 Páginas 7-20
¿La ronda campesina puede administrar justicia en el Perú?
The peasant patrols can administer justice in Peru?
Abelardo Hurtado Villanueva
Universidad Nacional de Jaén, Perú
(abelardounj@gmail.com)(https://orcid.org/0000-0001-9863-6303)
RESUMEN
Esta investigación busca determinar si la ronda campesina independiente puede administrar justicia en el
Perú, para ello, con ayuda de los métodos: hipotético, deductivo, inductivo, socio histórico, sociológico y
hermenéutico, así como, de las técnicas de análisis e investigación documental se procedió a analizar las
normas internacionales y nacionales, jurisprudenciales y doctrinarias que tratan sobre el ejercicio de la
función jurisdiccional y el accionar ronderil, y llegó a demostrar que la ronda campesina cuenta con una
norma que es el derecho consuetudinario, un ámbito geográco de intervención como el caserío o centro
poblado, con permanencia y continuidad en el tiempo, valores culturales y actos institucionalizados,
reconocimiento como autoridad en la sociedad, y cumple una función social y jurisdiccional, por lo
tanto, puede administrar justicia en la zona rural del Perú.
Palabras clave: Administración de justicia, accionar ronderil, jurisdicción especial, jurisdicción
comunal, ronda campesina.
ABSTRACT
This research seeks to determine whether the independent peasant patrol can administer justice in Peru.
To this end, using hypothetical, deductive, inductive, socio-historical, sociological, and hermeneutic
methods, as well as documentary analysis and research techniques, we analyzed international and
national norms, jurisprudence, and doctrine dealing with the exercise of jurisdictional functions and the
actions of the patrols. It was demonstrated that the peasant patrol has a norm that is customary law, a
https://doi.org/10.54753/suracademia.v13i25.2526
José Luis López Núñez
Universidad Nacional de Cajamarca, Perú
(jlopezn@unc.edu.pe)(https://orcid.org/0000-0002-9499-0345)
Maricielo Hurtado Ramirez
Universidad Privada Antenor Orrego, Perú
(maricielohurtadoramirez@gmail.com)(https://orcid.org/0009-0004-1672-6655)
Jean Ebere Cruz Iglesias
Universidad Nacional Ciro Alegría, Perú
(jeanebere94@gmail.com)(https://orcid.org/0000-0003-3198-1158)
Recibido: 19/11/2025 • Revisado: 10/12/2025 • Aceptado: 11/12/2025 Publicado: 16/01/2026
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geographical area of intervention such as a hamlet or populated center, with permanence and continuity
over time, cultural values and institutionalized acts, recognition as an authority in society, and fullls a
social and jurisdictional function. Therefore, it can administer justice in rural areas of Perú.
Keywords: Administration of justice, patrol activities, special jurisdiction, communal jurisdiction,
peasant patrol.
INTRODUCCIÓN
Frente a una interpretación literal del artículo 149 de la Constitución Política del Perú, la ronda campesina
independiente puede administrar justicia, cuando dice que “las autoridades de la Comunidades Campesinas
y Nativas, con apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial
con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Al parecer no, sin embargo, la ronda campesina en la realidad funciona como una organización autónoma,
que existe fuera del territorio de las comunidades campesinas y nativas, en un ámbito territorial que es el
caserío o centro poblado (SUNARP, 2017), que existe objetivamente desde el 29 de diciembre de 1976,
como primera base ronderil en el caserío de Cuyumalca, Chota, Cajamarca (STC 03158-2018-PA/TC).
Según la doctrina y jurisprudencia, la ronda campesina independiente es una institución de larga data
(Defensoría del Pueblo, 2006), que como realidad social nace para luchar contra la delincuencia, el
abigeato y mala administración de justicia en el caserío de Cuyumalca- Chota (Hurtado & Pinchi, 2016),
a iniciativa de los propios pobladores, que por su ecacia y efectividad en la seguridad ciudadana y
administración de justicia logró extender su accionar por la zona rural de Chota, Cutervo, Hualgayoc,
Jaén y otras provincias de Cajamarca, así como, de las regiones de: Piura, La Libertad, Lambayeque,
Amazonas y San Martín, hasta entrar en las propias comunidades campesinas y nativas del Perú (Olano,
2001).
La ronda campesina como una realidad social es una “forma extendida de la institución comunal, que
ejerce funciones de gobierno y desarrollo local, justicia e interlocución estatal” (Yrigoyen, 2002, p.31),
que existe en los caseríos o centros poblados de la zona rural (SUNARP, 2017), donde sus actuaciones
podrían ser incorporados como material probatorio en los procesos judiciales (Mozo, 2014).
La ronda campesina como organización formal fue reconocida el 6 de noviembre de 1986, con la
Ley 24571, ley que reconoce a las rondas campesinas, pacícas democráticas y autónomas, como
una organización sin nes políticos partidarios, que contribuyen con el desarrollo, la paz social y el
servicio comunal. Con integrantes que se encuentran debidamente acreditados ante la autoridad política
competente. Cuyos objetivos, son la defensa de sus tierras, el cuidado de su ganado y la eliminación de
cualquier delito.
La Ley 24571 debería ser reglamentada, sin embargo, fue modicada con la Ley 24656, Ley General
de Comunidades Campesinas, al establecer en el artículo 18, inciso k, que la Asamblea General de la
Comunidad cuenta con potestad para constituir Rondas Campesinas, siempre y cuando lo considere
necesario, de conformidad con lo establecido en la Ley 24571, con lo que convirtió a la ronda en el
comité de apoyo de las comunidades campesinas.
El 12 de marzo de 1988, con el Decreto Supremo 012-88-IN- Reglamento de Organización y Funciones
de Rondas Campesinas, Pacícas, Democráticas y Autónomas, se instituyó que las Rondas Campesinas
adecúen su organización y funciones a los Comités de Autodefensa, seguidamente, con Decreto
Legislativo 740 se autorizó adquirir armamento y municiones para enfrentar al terrorismo, con Decreto
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Legislativo 741 se creó los Comités de Autodefensa- CAD para luchar contra la subversión, con Decreto
Supremo 077-92-DE y permitió que los ciudadanos de manera voluntaria participen en las tareas de
pacicación, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas” (artículo 4 y 6), y
con Decreto Supremo 002-93-DE/CCFFAA se dejó sin efecto el Decreto Supremo 012-88-IN y obligó a
las Rondas Campesinas adecuar su organización y funciones a los Comités de Autodefensa dejando sin
sustento legal a la ronda campesina.
El 12 de noviembre de 1991, con Decreto Legislativo 759, se modicó el artículo 59 del Decreto
Legislativo 264, Ley del Servicio Militar Obligatorio, al incorporar como ciudadanos en servicio activo,
c) a los ronderos reconocidos por las autoridades correspondientes, siempre y cuando permanezcan en
la ronda por dieciocho (18) meses, previa vericación, calicación y control de los comandos político
militar y/o de las Ocinas de Reclutamiento de las fuerzas armadas en su caso, con lo que terminaron las
rondas campesinas como auxiliares de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa.
El 29 de diciembre de 1993, con la Constitución Política de 1993, el Congreso Constituyente
Democrático por desconocimiento dejó sin amparo constitucional a la ronda campesina en el artículo
149 de la Constitución, al incorporar como aquella organización de auxilio o apoyo de las comunidades
campesinas y nativas, ambigüedad legal que persistió en la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas y en
su propio reglamento, que terminó reduciendo sus funciones jurisdiccionales, la cual se quiso corregir
con el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 del Poder Judicial, sin embargo, acabó de ser confundida, por
el Tribunal Constitucional cuando con sentencia STC 04417-2016-PHC/TC (f.22) advierte que la ronda
campesina que se encuentra fuera de la comunidad campesina no podría administrar justicia, y corregida
con sentencia STC 03158-2018-PA/TC al reconocer funciones jurisdiccionales o de administración de
justicia a la ronda campesina.
Asimismo, con sentencia STC 03947-2022-PHC/TC (f.61) “exhorta al Congreso de la República, para
que pueda discutir y elaborar una propuesta legislativa tendiente a desarrollar lo dispuesto en el artículo
149 de la Constitución Política (…) por que no exista una clara delimitación de lo que pueden y no pueden
hacer las rondas campesinas, a lo que se suma el hecho de una carencia de regulación especíca respecto
a sus atribuciones, su interacción con otras instituciones públicas, en el marco de la pluriculturalidad,
que sirve como garantía de una convivencia pacíca entre todos los colectivos que conforman la nación
peruana”.
Ante esta realidad fáctica y jurídica de la ronda campesina, surge la pregunta ¿La ronda campesina puede
administrar justicia en la zona rural del Perú?.
MATERIALES Y MÉTODOS
Con la ayuda de los métodos: hipotético, deductivo, inductivo, socio histórico, sociológico y hermenéutico,
así como, de las técnicas de investigación documental y análisis documental se procedió a analizar e
interpretar el accionar ronderil y los elementos o componentes básicos que se encuentra en las normas
nacionales e internacionales, sentencias, jurisprudencia, doctrina e investigaciones socio jurídicas y
valorativas sobre la administración de justicia, jurisdicción especial y justicia comunal, que permitan
analizar, demostrar y argumentar que la ronda campesina independiente puede administrar justicia en la
zona rural del Perú.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Al revisar y analizar las normas y las investigaciones antropológicas, sociológicas, socio jurídicas,
dogmáticas y jurisprudenciales respecto al accionar ronderil y a los elementos o componentes que
se requiere para el ejercicio de la jurisdicción especial, se puede demostrar que la ronda campesina
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independiente posee una norma (que es el derecho consuetudinario), un territorio (que es el caserío
o centro poblado) y cuenta con atributos socio culturales como: permanencia y continuidad, ser
reconocida como autoridad, valores culturales y actos institucionalizados, cumplir una función social y
de administración de justicia.
La norma de la ronda campesina: el derecho consuetudinario
Revisando y analizando el artículo 8 (num.1 y 2) del Convenio 169, el artículo 2, 19, 139 (inc. 9) y 149
de la Constitución, por interpretación teleológica e histórica diríamos que el derecho consuetudinario
o derecho de la costumbre es la norma de la ronda campesina, norma que también es reconocida a las
comunidades nativas y campesinas, y que se convierte en un requisito para ejercer la jurisdicción especial.
Como también en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia viene siendo reconocida
como jurisdicción rondera (Acuerdo Plenario- AP 1-2009/CJ-116) o jurisdicción comunal- rondera por
el Tribunal Constitucional (STC 03158-2018-PA/TC) y/o por Ardito (2010) como jurisdicción especial
indígena.
De conformidad con el derecho comparado y las normas prescritas por las constituciones de: Colombia,
Ecuador, Bolivia, Venezuela, México, Paraguay, Chile, Brasil y Argentina, el derecho consuetudinario
permite a las comunidades indígenas y campesinas, administrar justicia en el ámbito de su jurisdicción,
por eso, en el mismo orden por interpretación extensiva constitucional, al ser el derecho consuetudinario
la norma de la ronda campesina esta también puede administrar justicia en la zona rural del Perú.
La Ley de Rondas Campesinas (en su artículo 7) reere que la norma de la ronda es el derecho
consuetudinario o el derecho de la costumbre, el Reglamento de la Ley de Rondas Campesina (en
el artículo 7) lo denomina derecho consuetudinario, el Tribunal Constitucional como derecho de la
costumbre o derecho consuetudinario (STC 047-2004-AI/TC, f.40) y la Corte Suprema de Justicia
como el derecho consuetudinario (AP 1-2009/CJ-116, f.6), a la norma que permite tanto a la comunidad
campesina, comunidad nativa y ronda campesina para ejercer función jurisdiccional o administrar
justicia en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Entiéndase por “derecho de la costumbre o derecho consuetudinario a las prácticas o usos sociales o
hechos sociales susceptibles de crear normas, de generar obligaciones (cuando menos, de exteriorizarlas),
de manera que quien se aparte de los mismos puede padecer una consecuencia análoga a la que sufriría
quien desconoce el mandato contenido en una prescripción legal. La costumbre se compone de un:
a) elemento material que hace referencia a la práctica (o conducta) reiterada y constante (duración y
reiteración en el tiempo) y b) elemento espiritual que hace referencia a la existencia de una conciencia
social acerca de la obligatoriedad de una práctica reiterada y constante (convicción generalizada respecto
de la exigibilidad jurídica de dicha conducta” (STC 047-2004-AI/TC, f.40).
Así también, el derecho consuetudinario en diversas investigaciones dogmáticos y socio jurídicos, ha
sido reconocido como diversas prácticas, usos y conductas: generalizadas, uniformes y repetidas (Ardito,
2010), valores, principios, creencias (concepción y cosmovisión), procedimientos y sanciones (Mozo,
2014), que sirven de base para que la ronda campesina pueda tomar decisiones, conciliar y llegar a
ciertos acuerdos en la administración de justicia.
De acuerdo con la validez empírica de la Constitución y del principio de la realidad social, la ronda
campesina puede administrar justicia en armonía con la cosmovisión de la población de los caseríos y
centros poblados en los que interviene y funciona (Calderón & Barrenechea, 2018), así como, con las
“costumbres, creencias, usos” (Proyecto de Ley 773/2016-CR), valores, justicia, verdad e intereses de
sus integrantes, organización y comunidad (Hurtado, 2019).
En base al derecho consuetudinario y de la protección de la cultura (Ruiz, 2010), de la diversidad cultural
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y jurídica (Lovatón, 2017), y teniendo como límite a los derechos humanos (SCC-552/03)
1
, la ronda
campesina puede administrar justicia, por cuanto tiene al derecho consuetudinario como aquella norma
que responde a las normas materiales y procesales susceptibles de ser aplicadas en cada ámbito territorial
de intervención ronderil.
El ámbito de intervención de la ronda campesina: el caserío o centro poblado
Las constituciones de Colombia, Ecuador, Venezuela, Bolivia, México, reconocen al territorio de los
pueblos indígenas u originarios como un elemento objetivo para administrar justicia, y de igual forma
la Constitución Política del Perú (en su artículo 149) dice que las comunidades campesinas y nativas,
pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, quedando demostrado que el
territorio como ámbito geográco o hábitat o espacio geográco es reconocido por las normatividad
internacional y nacional como el elemento objetivo para administrar justicia.
El artículo 149 de la Constitución vía interpretación sistemática e inclusiva nos permite determinar que
la ronda campesina cuenta con un ámbito geográco o territorial, el cual está conformado por un caserío
y/o centro poblado, como así lo reconoce, la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, al distinguir al
territorio como el ámbito comunal de la ronda, el reglamento de la Ley de Rondas Campesinas como
ámbito territorial, la Ley 29785 al territorio como el espacio para diferenciar a un grupo humano de
otro, en consecuencia, el caserío o centro poblado al ser el ámbito territorial de la ronda campesina, se
convertiría en el componente o elemento objetivo, que permite a la ronda campesina administrar justicia
en la zona rural del Perú.
El caserío o centro poblado es reconocido implícitamente por la Ley 27908, Ley de Rondas Campesina,
como el espacio territorial de intervención de la ronda campesina, el cual se puede deducir cuando dice
que solo debe existir una ronda campesina por cada territorio, o cuando el propio Reglamento de la Ley
27908, señala que solo debería existir un comité de base ronderil en cada ámbito territorial, por lo tanto,
la ronda solo puede administrar justicia en un solo caserío o centro poblado.
El cual se condice con el ámbito geográco de intervención de la primera ronda campesina que fue el
caserío o centro poblado de Cuyumalca- Chota (Hurtado & Pinchi, 2016), el cual persiste desde sus
inicios hasta la actualidad (Hurtado, 2019). Es más, dicho lugar, territorio o ámbito de intervención de la
ronda campesina nos ayuda a identicar y determinar la comisión del hecho respectivo, aplicar la norma
pertinente (Instituto de Defensa Legal- IDL, 2010) y ejercer la competencia jurisdiccional (Yrigoyen,
2002).
Atributos socio culturales de la ronda campesina: permanencia y continuidad en el tiempo,
reconocimiento como autoridad en la sociedad, valores culturales y actos institucionalizados,
función social y jurisdiccional
Contar con una historia o tener permanencia y continuidad en el tiempo, ejercer autoridad en la sociedad,
conservar valores culturales y contar con actos institucionalizados, cumplir una función social, así
como, una función jurisdiccional, son los atributos socioculturales que le permiten a la ronda campesina
administrar justicia en la zona rural del Perú.
La ronda campesina, permanencia y continuidad en el tiempo
La ronda campesina independiente nace el 29 de diciembre de 1976, en el caserío de Cuyumalca, distrito
y provincia de Chota, región Cajamarca (Hurtado & Pinchi, 2016). Como se deja constancia en la primera
acta de la ronda campesina, de fecha 29 de diciembre de 1976, “en la que la ronda nace con el nombre
1 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia- SCC-552/03.
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de Rondas Nocturnas, por iniciativa de los padres de familia y de toda la población de Cuyumalca, con
el propósito de defender sus intereses y comprar armas para neutralizar los robos en el centro educativo
y la comunidad, y donde registra que sus fundadores acordaron: 1) encargar al Teniente Gobernador
el empadronamiento de los campesinos, 2) enviar el acta a las autoridades respectivas y 3) solicitar a
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la designación del Juez Único de Primera Nominación”
(Korsbaek & Barrios, 2014, p.104).
La existencia física de la ronda campesina data desde 1976 y su permanencia histórica puede probarse
con su accionar y resolución de conictos hasta la actualidad (Hurtado & Pinchi, 2016), así como, con
el reconocimiento legal mediante Ley 24571, Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, su Reglamento
de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado con el Decreto Supremo 25-2003-JUS y la respectiva
jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, con lo que queda demostrado que la
ronda campesina tiene continuidad en el tiempo (o historia) y cuenta con existencia física y jurídica
(Vidal, 2016) por más de 40 años.
A pesar de la ambigüedad del artículo 149 de la Constitución Política y de la Ley 27908, Ley de Rondas
Campesinas y de su Reglamento, la ronda campesina es una realidad social (Hurtado, 2019) con
permanencia y continuidad en el tiempo, que busca solucionar diversos conictos sociales (Hurtado &
Pinchi, 2016) en los caseríos y centros poblados de la zona rural del Perú, en consecuencia, que puede
administrar justicia en dichos espacios territoriales.
La ronda campesina y su reconocimiento como autoridad en la sociedad
La ronda campesina es la organización con mayor autoridad, representatividad y legitimidad en el
caserío o centro poblado, que recibe quejas, demandas y denuncias, investiga casos y soluciona diversos
problemas, como: violencia familiar, maltrato contra las mujeres, adulterio, muertes, litigios de terrenos,
daños, perjuicios, agravios, etc (Chillihuani, 2012), es decir, que puede juzgar todo problema ocurrido en
su jurisdicción territorial (Jürgen & Franco, 2007), excepto, aquellos delitos complejos como muertes,
violaciones y secuestros, que deberán ser derivados a la justicia ordinaria como el Poder Judicial,
Ministerio Público y Policía Nacional de Perú (Hurtado, 2019).
La ronda campesina es reconocida como autoridad en la sociedad, con mayor autoridad y capacidad para
solucionar los problemas de la sociedad en el caserío y/o centro poblado (Hurtado & Pinchi, 2016), y
para hacer cumplir las normas, valores y costumbres de la población (Hurtado, 2019).
De conformidad con la Constitución, la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas y su reglamento, la
ronda campesina es reconocida como la autoridad que contribuye con la moral, la justicia y la paz
social, sin discriminación de ninguna índole (Neira, 2018). “La ronda campesina es reconocida como la
autoridad de justicia de muchos pueblos de tradición andina y campesina” (Defensoría del Pueblo, 2006,
p.25), así como, la autoridad comunal que soluciona conictos y ejerce control social en la zona rural
(AP 1-2009/CJ-116), y la autoridad que garantiza la seguridad comunal, que imparte justicia y ejercer
funciones jurisdiccionales (STC 03158-2018-PA/TC).
En la práctica la ronda campesina es reconocida socialmente como la autoridad de los caseríos y centros
poblados, por lo tanto, al ser reconocida como autoridad en la sociedad, entonces, puede administrar
justicia en la zona rural del Perú.
La ronda campesina, sus valores culturales y actos institucionalizados
La ronda campesina es un grupo social, con identidad cultural, que representa las costumbres y tradiciones
(Urteaga, 2010), que surge producto de la interacción social y de las necesidades existenciales, materiales
y culturales de la población (Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas). Son la expresión de la conciencia
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ronderil, de los estilos de vida y vínculos espirituales e históricos de los pobladores de los caseríos o
centros poblados, de allí que, las autoridades y la sociedad deben respetar la cultura y sus costumbres de
la ronda campesina (Reglamento de la Ley 29785, Rondas Campesinas).
La ronda campesina es la manifestación de “las costumbres y la cosmovisión andina” (Flores, 2018,
p.95), las tradiciones y los valores (Ruiz, 2010) que han ido creando y cultivando la población del
campo y/o de zona rural (Francia, 2010), así como, de las prácticas, hechos, actos, instituciones y valores
de comunidades campesinas, como: el asambleísmo y la elección de sus cargos de forma directa y
democrática (Valdivia, 2010).
La ronda campesina en parte representa la “identidad colectiva andina” (Yrigoyen, 2002, p.34), “recoge
la necesidad de seguridad y de justicia de muchos pueblos de tradición andina y campesina” (Defensoría
del Pueblo, 2006, p.26), la identidad colectiva de los campesinos (Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, 2016).
La ronda campesina cuenta con identidad, valores, funciones, autoridad, organicidad y reconocimiento
social (AP 1-2009/CJ-116), la cual puede ser “diferenciable de las instituciones de la zona urbana” (STC
03158-2018-PA/TC, f.43), que surge como resultado del desarrollo histórico- cultural” (STC 2765-2014-
PA/TC, f.54), con cierta organicidad (Defensoría del Pueblo, 2006) y estructura orgánica denida: a la
que se le denomina base ronderil (Hurtado, 2019).
Es una organización que posee valores culturales e institucionalizados, que cuenta con identidad ronderil
y cultural (Ferro, 2012), que lo maniestan al momento de actuar y cuando sus integrantes invocan
sentirse orgullosos de pertenecer a una base ronderil y/o de ser considerados como ronderos.
La ronda cuenta con una identidad cultural asociada a una identidad social, la cual se construye a
partir del sentimiento de pertenecer a un lugar en común: comunidad o caserío (Ferro, 2012), la misma
que se puede observar durante la presentación de sus diversas actividades ronderiles- sociales, en la
toma de decisiones y en la aplicación de sanciones y castigos- los cuales al ser considerados como
valores culturales institucionalizados- en consecuencia, la ronda campesina puede ejercer la función
jurisdiccional en la zona rural.
La ronda campesina y su función social
La ronda campesina cumple una función social que va desde combatir la delincuencia, el abigeato y
mala administración (Yrigoyen, 2002), así como, contribuir con el desarrollo local y la resolución de
diversos conictos sociales (Hurtado & Pinche, 2016), la scalización, la moral, la justicia y la paz
social (Hurtado, 2019), la conciliación extrajudicial, luchar contra la violencia, los delitos comunes o
disturbios, etc (SUNARP, 2017), la “gestión pública comunitaria” (Picolli, 2008, p.27), la coima y el
tráco de inuencias (Núñez, 2017), defender y proteger los recursos naturales, el medio ambiente y
su propio territorio (Monteza, 2015) y “solucionar los diversos problemas y conictos que se presentan
en los caseríos y centros poblados” (Villanueva, 2010, p.57).
La ronda campesina también puede scalizar y controlar los programas de desarrollo del Estado (Ley
27908, Ley de Rondas Campesina), gestionar el desarrollo comunal, coordinar con el gobierno local,
regional y las instituciones del Estado (Yrigoyen, 2002), promover “la seguridad, el desarrollo y la
justicia, en los caseríos y campos en los que operan las rondas” (Defensoría del Pueblo, 2006, p.9), por
lo tanto, la ronda campesina al ser una organización que cumple diversas funciones en benecio de la
población campesina, puede administrar justicia en la zona rural del Perú.
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La ronda campesina y su función en la administración de justicia
La ronda campesina desde su aparición en el caserío de Cuyumalca Chota ha venido cumpliendo la función
jurisdiccional, toda vez que, al pretender combatir la delincuencia, el abigeato y mala administración
de justicia, buscó proteger a la población y garantizar el orden en su localidad, y desempeñar una labor
represiva, preventiva y protectora de los bienes jurídico y valores éticos sociales.
La ronda campesina aparece para luchar contra el abigeato y la mala administración de justicia (Yrigoyen,
2002), “la seguridad y justicia, en los caseríos y campos en los que operan” (Defensoría del Pueblo,
2006, p.9), la seguridad, la moral, la justicia y la paz social, en su respectivo ámbito territorial (Hurtado,
2019), solucionar diversos conictos sociales (Hurtado & Pinchi, 2016), hacer conciliación extrajudicial,
luchar contra la violencia, la delincuencia, los delitos comunes o disturbios, etc, de conformidad con la
Constitución y las leyes (SUNARP, 2017).
La ronda campesina “cumple con la función de administrar justicia” (Picolli, 2008, p.27), combate la
delincuencia, el abigeato, la coima, el tráco de inuencias (Núñez, 2017), y ”soluciona los diversos
problemas y conictos” (Villanueva, 2010, p.57), es decir, la ronda campesina resuelve todos los
conictos (Ardito, 2010), en todas las materias (Chico, 2013) y ejerce su autoridad a todas las personas
de su ámbito territorial (Poder Judicial del Perú, 2014).
Teniendo en cuenta el derecho constitucional comparado de: Colombia, Ecuador, Bolivia, Venezuela,
México, Paraguay, Chile y Brasil aplicable como derecho de los pueblos indígenas y nativos, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana y la interpretación hermenéutica del artículo 149
de la Constitución peruana (funciones jurisdiccionales: comunidades campesinas y nativas), también la
ronda campesina puede ejercer la función jurisdiccional en la zona rural del Perú.
Bajo una interpretación sistemática, integradora y de unidad de la Constitución (art. 2 inc. 19, art. 89
y art. 149) y de un Estado pluriétnico y cultural, de derecho consuetudinario y legislación especial
(Poder Judicial, 2014), para no dejar en “situación de indefensión y desprotección de sus derechos a la
población rural” (Ruiz, 2010, p.98) la ronda campesina puede ejercer la función jurisdiccional en el Perú
(Urteaga, 2010).
En concordancia con la realidad práctica, bajo el principio de la unidad (orgánica y dogmática) del
artículo 149 de la Constitución y del principio constitucional vinculante (pro homine o pro libertatis) y la
interpretación sistémica de los artículos 1, 2 inc. 19, 39 inc. 3, 44, 59 y 149 de la Constitución, la ronda
campesina puede administrar justicia en la zona rural (Ruiz, 2010).
Para Ruiz (2010) bajo una interpretación integral, extensiva, inclusiva y sistemática del artículo 149 de
la Constitución, la ronda campesina estaría comprendida en la jurisdicción especial, y según Villanueva
(2010) bajo una interpretación sistemática de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación
de la población rural, la ronda está comprendida en la jurisdicción especial comunal. Haciendo una
interpretación teleológica de la Constitución y armónica de los artículos 1, 8 y 9 de la Ley 27908, Ley
de Rondas Campesinas y articulo 3 de su reglamento, la ronda campesina puede administrar justicia.
La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial peruano, reconoce que la
ronda campesina “cuenta con facultades jurisdiccionales y puede administrar justicia en la zona rural
del Perú” (AP 1-2009/CJ-116), y “cuenta con funciones jurisdiccionales para solucionar los diversos
conictos en la zona rural” (Instituto de Defensa Legal, 2010, p.39), por lo tanto, puede “garantizar la
seguridad comunal” (STC 03158-2018-PA/TC, f.37) e “impartir justicia” (STC 03158-2018-PA/TC,
f.42) y administrar justicia en la zona rural del Perú.
Bajo interpretación Integral, sistemática, extensiva, inclusiva, integradora y teleológica, del Convenio
169 y del derecho constitucional comparado (Colombia, Ecuador, Bolivia, Venezuela, México, Paraguay,
Chile y Brasil), de la Constitución Política peruana, de la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas y su
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Reglamento aprobado por Decreto Supremo 25-2003-JUS, así como, de la interpretación conceptual de
investigaciones sociológicas, antropológicas, socio jurídicas, dogmáticas y jurisprudenciales, la ronda
campesina puede administrar justicia en la zona rural del Perú.
A pesar de que la ronda campesina es una de las mejores organizaciones para administrar justicia campesina
(Monteza, 2015) y que fue reconocido sus facultades jurisdiccionales en el Acuerdo Plenario (AP 1-2009/
CJ-116) del Poder Judicial y la Sentencia (STC 03158-2018-PA/TC) del Tribunal Constitucional, al
no estar establecido por norma, los operadores de justicia pueden declararse en contra, como así lo
hizo el propio Tribunal Constitucional con la sentencia STC 03947-2022-PHC/TC “en la que exhorta
al Congreso de la República, para que pueda discutir y elaborar una propuesta legislativa tendiente a
desarrollar lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política (…) donde se establezca una clara
delimitación de lo que pueden y no pueden hacer las rondas campesinas”(f.61), por eso, tomando en
cuenta los aportes y propuesta de la presente investigación, recomendamos al Congreso de la República,
elaborar una nueva ley para las rondas campesinas.
PROPUESTA
El proyecto de ley de reforma constitucional artículo 149 de la Constitución
La ley pretende modicar el artículo 149 de la constitución, quedando redactado: Las autoridades de las
Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre
que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
Proyecto de Ley N°………..De Rondas Campesinas Independientes
Artículo 1:- Objeto de la Ley: La presente ley tiene como objeto establecer las bases, principios y
procedimientos para que la ronda campesina independiente pueda administrar justicia en la zona rural
del Perú.
Artículo 2:- Denición de la ronda: Las rondas campesinas son organizaciones sociales, autónomas y
democráticas, con personería jurídica, que se forman a iniciativa de la población de los caseríos y centros
poblados de la zona rural, cuyos integrantes son reconocidos como ronderos y ronderas, para su ejercicio
deberán contar con 18 años, ser ciudadanos de esa localidad y encontrarse empadronados y acreditados
por la ronda.
Artículo 3:- Finalidad de la ronda: La ronda campesina puede administrar justicia, resolver conictos
sociales y hacer conciliación extrajudicial, promover la justicia, la moral y la paz social, scalizar los
programas, proyectos e iniciativas de desarrollo que se promuevan con recursos públicos en su localidad,
apoyar a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo rural y comunal, de conformidad con la
presente ley y el derecho consuetudinario.
Artículo 4:- Ámbito de acción de la ronda: La ronda campesina tiene como ámbito territorial o espacio
geográco al caserío o centro poblado, solo se reconoce a una organización ronderil por cada territorio.
Artículo 5:- Función jurisdiccional de la ronda: La ronda campesina se encuentra comprendida en
la jurisdicción especial, quien bajo el principio de territorialidad puede administrar justicia en materia
civil y penal; siempre y cuando, los conictos, problemas, faltas y delitos sean cometidos en su ámbito
territorial, a excepción de los casos complejos como: muertes, violaciones, secuestros, tráco ilícito de
drogas, terrorismo y otros prescritos por ley, que deben ser derivados a la justicia ordinaria. Todos sus
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actos deberán respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, quedando prohibido matar,
torturar, esclavizar y privar de libertad, sin causa o motivo y afectar la dignidad humana.
Artículo 6:- Principios de la administración de justicia ronderil: La justicia de la ronda se rige por el
principio del juzgador natural, principio de no ser sancionado o penado sin un debido proceso, principio
del respeto a la legalidad, principio de la presunción de inocencia, principio de contradicción y defensa,
principio de inmediación, principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio de ser
pública su detención y sanción, principio de impulso de ocio o de parte, principio de doble instancia y
principio de gratuidad a la tutela jurisdiccional efectiva.
Artículo 7:- Iniciativa de intervención de la ronda: La ronda campesina interviene a solicitud de una
de las partes, del agraviado (familiar o apoderado), y/o a solicitud de las autoridades e iniciativa propia
cuando se afecta los intereses del caserío o centro poblado y población en general.
Artículo 8:- Actos de intervención de la ronda: En los casos civiles y penales la ronda debe proceder
de la siguiente manera: A) La ronda campesina inicia un proceso civil con la demanda (verbal o escrita)
que se interpone ante la junta o comité directivo, luego se corre traslado a las partes para su contestación,
se ja audiencia y termina el juicio con una sentencia, la cual debe comunicarse a las partes, antes
de ser plasmado en el libro de actas. La decisión ronderil puede ser apelada ante su respectiva base
sectorial, quien actúa como segunda instancia, las decisiones terminan en calidad de cosa juzgada. B)
La ronda campesina inicia un proceso penal, con la denuncia (verbal o escrita) por parte del agraviado
(s) o afectado (s), conforme al artículo 5 de la presente ley, la ronda hace la investigación preparatoria
(preliminares y preparatorias), luego se ja la audiencia y se procede con el juzgamiento en asamblea
general, la cual termina con una sentencia, declarándose inocencia o culpabilidad el acusado, el pago de
la reparación civil, de ser el caso, previa comunicación a las partes, queda plasmado en el libro de actas,
esta decisión puede ser apelada ante su respectiva base sectorial, quien actúa como segunda instancia, la
decisión ronderil termina en calidad de cosa juzgada. Solo cuando se afecte derechos fundamentales el
afectado puede recurrir por la vía de un proceso constitucional.
Artículo 9:- Estrategias de investigación y juzgamiento de la ronda: El proceso de investigación y
juzgamiento en la ronda campesina no podrá exceder a 30 días calendarios, deberá evaluar y tener en
cuenta: la declaración de las partes, los antecedentes del imputado, testimonio (s) de personas cercanas,
declaración de los testigos, la aceptación de cargos por parte del imputado(s), la información recabada
por los propios ronderos, agrancia delictiva, los indicios y evidencias encontradas, los medios de prueba
presentados, la contradicción de imputados, testigos y agraviado (s), otras estrategias validadas por la
máxima de la experiencia o en precedentes de la justicia ordinaria aplicables a cada caso. El procesado
tiene derecho a contradecir las imputaciones, a desvirtuar los medios presentados en su contra y a probar
su inocencia, en el juzgamiento por la asamblea general ronderil.
Artículo 10:- Castigos y sanciones de la ronda: La ronda campesina castiga y sanciona el hecho y/o
la acción, por eso, puede incorporar la cadena ronderil, castigos con rienda, pene de toro, siete lenguas,
baño con agua fría, ejercicios físicos, rondar en la noche y trabajar en la comunidad durante el día,
hacer reparar los daños, pagar los perjuicios y/o reparación civil. Sus castigos y sanciones, deberán ser
aceptados y reconocidos como parte del derecho consuetudinario o la costumbre de la población y estar
plasmado en su estatuto, prohibiéndose en todo momento, la vulneración del núcleo esencial de los
derechos fundamentales, en concordancia con el artículo 5 de la presente ley.
Hechos de desobediencia, indelidad, peleas, riñas, perjuicios de cultivos, pleitos por terrenos, repartición
de bienes, deudas, mala administración de justicia ronderil, etc, deberán ser reparados y sancionados
en cada estatuto ronderil, o en base a la realidad de la población, ya que, la justicia ronderil sirve para
generar la reeducación, rehabilitación, reincorporación o reinserción del infractor en la sociedad.
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Artículo 11:- Derechos de los ronderos y ronderas: Los ronderos y ronderas tienen derecho a participar
con voz y voto en las reuniones y asambleas de ronda, elegir y ser elegido en los cargos directivos de la
ronda, asimismo, gozan de todos los derechos establecidos en su Estatuto.
Artículo 12:- Deberes de los ronderos y ronderas: Los ronderos y ronderas tienen el deber de prestar
servicio ronderil, observar buen trato, lealtad y respeto a la población, respetar los usos y costumbres de
la población, auxiliar y proteger a la población vulnerable, y otros deberes establecidos en su Estatuto.
Artículo 13:- Inscripción de la ronda: La ronda campesina en base a la presente ley debe elaborar su
estatuto y luego inscribirse como organización ronderil en la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, con el n de ser reconocida como una institución con personería jurídica en el caserío o centro
poblado al que pertenece.
Artículo 14:- Coordinación institucional: La ronda campesina puede coordinar con las autoridades
judiciales, policiales, políticas o del gobierno central, regional y local o municipal, así como, con las
diferentes organizaciones e instituciones públicas y privadas de su localidad para promover el desarrollo
comunal y rural.
La ronda campesina puede apoyar a los operadores de justicia como: el Poder Judicial, Ministerio
Público y Policía Nacional para lograr una mejor administración de justicia, y puede solicitar apoyo de
la Policía Nacional, de la Defensoría del Pueblo y otras instituciones del Estado para cumplir con sus
funciones jurisdiccionales.
Disposiciones nales y transitorias
Primera. - Día de las rondas campesinas
Reconózcase el 29 de diciembre como el día de las rondas campesinas, así como, cuna y patrimonio
histórico de la ronda campesina al caserío de Cuyumalca, distrito y provincia de Chota, región Cajamarca.
Segunda. Plazo de adecuación
Toda ronda campesina o base ronderil y/o zonal para lograr su reconocimiento legal y gozar de todas las
prerrogativas establecidas en la presente ley, debe contar con un estatuto, padrón de ronderos (as), plano
permitido de su radio de acción y estar inscritas en Registros Públicos, además, se otorgará un plazo de
seis (6) meses para su inscripción o adecuación a aquellas rondas existentes.
Tercera. - Respeto a las decisiones de la ronda
Las autoridades jurisdiccionales deben respetar el principio de competencia y complementariedad de sus
acciones, asimismo, otorgar el mismo trato a las decisiones de la ronda campesina.
La ronda campesina debe reconocer y acatar las decisiones emitidas por el Poder Judicial y la comunidad
campesina o nativa y puede declinar en su competencia, ante la complejidad cultural y técnica de un
caso, se resolverá bajo el principio de la buena fe y de acceso a la justicia ante un conicto competencial.
Cuarta. – Derechos accesorios de la ronda
Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas pueden aplicarse
a las rondas campesinas en lo que les corresponda y favorezca, así como, aquellos reconocidos por la
Constitución y las leyes.
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Quinta. - Derogación de normas
Deróguese la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo
25-2003-JUS.
Sexta. - Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Ocial El Peruano.
CONCLUSIONES
Después de revisar, analizar e interpretar las normas, jurisprudencia y doctrina sobre el ejercicio de la
función jurisdiccional y el accionar ronderil se puede demostrar que la ronda campesina independiente
cuenta con una norma que es el derecho consuetudinario y un ámbito geográco de intervención que es el
caserío o centro poblado- componentes o elementos objetivos, así como, con permanencia y continuidad
en el tiempo, valores culturales y actos institucionalizados, reconocimiento como autoridad en la
sociedad, cumple una función social y jurisdiccional- componentes subjetivos, que permiten determinar
que la ronda campesina puede administrar justicia en la zona rural del Perú.
La ronda campesina independiente es la mejor organización que puede resolver conictos en la zona
rural y que cuenta con funciones jurisdiccionales reconocido por el Poder Judicial (Acuerdo Plenario-
AP 1-2009/CJ-116) y el Tribunal Constitucional (STC 03158-2018-PA/TC), sin embargo, de no existir
una norma expresa, los operadores de justicia, pueden declarar y fallar en contra, por eso, se sugiere al
Congreso de la República del Perú, elaborar una nueva ley para las rondas campesinas.
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