Honores, J., y Samaniego, A., (2018). BENEFICIOS Y LIMITACIONES DEL MICROCRÉDITO:CASO CANTÓN ZAMORA
132
Salinas, M.(2020). La scalización de la Supremacía Constitucional como función del juez constitucional.7 (14). 129 - 140
N° 14, Vol 7 - julio 2020
ISSN: 1390-9045
e-ISSN: 2602-8190
llada. Por la sujeción a la ley incluso del poder legislativo, antes absoluto, y por la positivización
no sólo ya del ser del Derecho, es decir, de sus condiciones de existencia, sino también de su deber
ser, o sea, de las opciones que presiden su producción y, por tanto, de sus condiciones de validez
(FERRAJOLI, 2003).
Con esta transformación que inclusive podría afectar a la democracia de un Estado se consolida la rigidez de un
estado constitucional. El juez constitucional en el Ecuador tiene la potestad de dictaminar la constitucionalidad
de las reformas legales que se pretendan realizar en el Estado, por tanto, si la función legislativa pretendiese
expedir una Ley que ponga en riesgo o no, la democratización del Estado, sería la Corte Constitucional el or-
ganismo que declare la inconstitucionalidad de tal normativa.
Ahora bien, el neoconstitucionalimo como Teoría del Derecho, constituye el eje jurídico del Estado se encuen-
tra en la Constitución y toda ley secundaria deberá guardar armonía con el precepto jerárquico constitucional,
además del respeto a las reglas y principios que se contiene en ella, y existe absoluta preponderancia del juez
constitucional sobre la voluntad del legislador, por ello, la pluralidad de valores se hace presente, puesto que
los derechos fundamentales de las personas evidencia una inmensa gama de valores que se reeren al deber ser
del individuo y su actuación en la sociedad a la cual se pertenece.
Empero, ¿de qué se tratan las reglas y principios? como bien armó el maestro Torricelli al tratar de reglas
debe considerarse como subsunción y cuando se trata de principios se tratará de una ponderación. Por ello, se
analizarán en virtud de la argumentación, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Según Alexy, “los conictos de reglas y las colisiones de principios tienen en común que, en ambos casos, la
aplicación de las normas en conicto produce resultados incompatibles” (ALEXY, 1983). Frente a esta gran
denición, José Juan Moreso arma que “Son supuestos de antinomia normativa (como cuando, por poner un
ejemplo simple, se prohíbe detenerse en una determinada avenida y, a la vez, se obliga a respetar la luz roja de
los semáforos: nadie, por razones lógicas, puede cumplir ambas normas a la vez). Se diferencian en la forma
de resolver el conicto” (MORESO, 2003).
Claramente se distingue que cuando existe un conicto entre principios la aplicación de éstos produce un
resultado diferente, por ello, se ha enseñado por parte de varios tratadistas que las colisiones entre principios
han de ser resueltas de modo distinto. Cuando dos principios entran en colisión, es decir, cuando el primero
se presenta una conducta que está prohibida y el segundo está permitida, una de estos principios ha de ceder al
otro. Pero aquello no signica que uno de los principios sea inválido, ni que en el principio desplazado haya
que introducir alguna excepción. Lo que sucede es que, en determinadas circunstancias, un principio precede
al otro. Es por esta razón por lo que se arma que, en los casos concretos, los principios tienen diferente peso y
no según la dimensión de validez. Supongamos que en un caso concreto la libertad de información, reconocida
constitucionalmente, entra en conicto con el derecho al honor, también reconocido constitucionalmente. En
este caso, ponderando, deberá reconocerse las circunstancias para la aplicación del principio. Actualmente que
se está frente a la pandemia mundial del covid 19, los periodistas tienen derecho a presentar la información
que sea válida para educar a las personas respecto de su prevención, pero también se indican los nombres
de las personas que se contagian y que posteriormente fallecen, los familiares podrían considerar que dicha
información atentaría al derecho al honor, buen nombre y reputación, entonces se deberá considerar que si la
información es correcta y absolutamente vericable, se tendrá como válida y legítima esa información y por
tanto, no podrá atacar al buen nombre de dichos familiares, menos aún del difunto. Pero si hay algún dato no
vericable y lo que se informa es referencia de personas no autorizadas y no son datos ociales respecto al
estado de salud y fallecimiento de esa persona, dicha información no será válida y se garantizará entonces el
derecho al honor, buen nombre y reputación de las personas.